Inicio
Los derechos fundamentales en la nueva Constitución PDF Imprimir E-Mail

El 26 del pre sente mes terminará, por fin, el proceso de reforma constitucional al que el presidente Leonel Fernández dio inicio en octubre de 2006, hace poco más de tres años.

En todo el proceso, uno de los temas más discutidos fue el de los derechos fundamentales y la configuración que tendrían en la nueva Constitución. De hecho, esta renovación del marco constitucional que los ampara fue uno de los argumentos más utilizados para justificar la reforma desde el principio, y para defenderla cuando la empezaron a cuestionar sectores ciudadanos varios.

Para analizar cómo quedaron configurados los derechos fundamentales lo primero que debemos saber es a qué nos referimos cuando utilizamos la expresión. La corriente teórica que me parece más convincente es aquella que señala que derechos fundamentales son aquellos derechos que, por encontrarse establecidos en la Constitución, son parte del fundamento jurídico y político del Estado. Esta definición tiene la ventaja adicional de que nos permite distinguirlos de los derechos humanos, que son aquellos que son establecidos en los tratados internacionales sobre derechos. Esta distinción es importante, pero no implica que los derechos fundamentales y los derechos humanos sean incompatibles. Todo lo contrario.

No implica una ruptura. En materia de derechos fundamentales. la nueva Constitución no implica una ruptura con las anteriores. Ni siquiera introduce grandes novedades al sistema jurídico. Lo que sí hace -y es bueno que sea así- es fortalecer los fundamentos constitucionales de los derechos fundamentales.

Como la Constitución que sustituye, esta es una Constitución abierta. Es decir, que permite que normas que no están expresamente previstas en la Constitución pasen a estar protegidas por la misma. A esto es que llamamos “bloque de constitucionalidad” y cuya descripción jurídica más completa se puede encontrar en la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. En pocas palabras, el efecto del bloque de constitucionalidad es que, para fines prácticos, los derechos humanos son derechos fundamentales en República Dominicana. En la Constitución anterior su fundamento estaba en la lectura conjunta de los artículos 3 y 10 que reconocían, respectivamente, la obligatoriedad de las normas internacionales adoptadas por el país y la naturaleza abierta de la lista de derechos. Esta misma función la cumplen en la nueva Constitución los artículos 26 y 74, respectivamente.

Lo anterior es relevante porque uno de los argumentos más importantes que se han expuesto a favor de la nueva Constitución es que amplía el catálogo de derechos que corresponden a las personas en el país. Y esto es cierto al nivel constitucional, pero eso no quiere decir que esos derechos no fueran exigibles con anterioridad. De hecho, la existencia del bloque de constitucionalidad y la costumbre del Estado dominicano de ratificar casi todos los tratados internacionales de derechos humanos posibles han tenido como consecuencia que el rango de derechos protegidos por el bloque de constitucionalidad sea amplísimo. Aunque en términos teóricos es innecesario, esto puede tener resultados positivos en un país donde los tribunales, incluyendo la misma Suprema Corte de Justicia (ver la sentencia no. 86 del 12 de agosto de 2009), tienden a desconocer la capacidad normativa que tienen los tratados internacionales de derechos humanos en el país.

Lo que sí es cierto es que la nueva Constitución conserva el lugar de honor que los derechos fundamentales recibían en la Constitución anterior. El artículo 8 conserva la fórmula que los convierte en la razón de ser del Estado dominicano, declarando que su protección efectiva es la “función esencial del Estado”.

El artículo 7 señala que los derechos fundamentales son uno de los pilares en los que se sostiene el “Estado social y democrático de Derecho”.

Este panorama apunta a un fortalecimiento de la “fundamentalidad” de los derechos fundamentales. Pero esta no es toda la historia; los derechos son sólo tan efectivos como sus garantías. Por tanto, estas tienen que ser analizadas también para aquilatar si realmente se ha producido un fortalecimiento de los derechos fundamentales en la Constitución. Las dos garantías fundamentales de la normatividad constitucional (y por tanto de la efectividad de los derechos fundamentales) son el amparo y el control de la constitucionalidad.

 El amparo, que hasta ahora formaba parte del bloque de constitucionalidad, es la capacidad que tienen los ciudadanos de solicitar a los tribunales que tutelen sus derechos fundamentales cuando se encuentran amenazados. Se encuentra previsto en los artículos 68 al 73. Allí se regula esta institución y además el habeas data y el habeas corpus, que son derivados del amparo.

El control de la constitucionalidad, por su parte, se mantiene en sus dos versiones: La difusa, que permite a todos los tribunales de la república no aplicar una norma que consideran inconstitucional; y la concentrada, que faculta a un órgano especial a anular con efectos generales e inmediato una norma que considera inconstitucional. De estos dos el único cambio relevante ocurrió con el control concentrado de la constitucionalidad que pasó de ser facultad de la Suprema Corte a ser facultad del Tribunal Constitucional (arts. 184 a 189).

Lo restrictivo. A pesar de ser una de las vías por excelencia para garantizar la normatividad de la constitución, lo cierto es que el acceso a los mismos parece estar más limitado en la nueva Constitución de lo que lo estaba antes. El artículo 185.1 establece que para que un ciudadano acceda a este mecanismo es necesario que tenga un “interés legítimo y jurídicamente protegido”. A primera vista esto es más restrictivo que la formulación actual de “parte interesada”, pero habrá que esperar a ver qué interpretación le da el Tribunal Constitucional.

Un avance indiscutible es el artículo 74 que instituye las reglas básicas de interpretación constitucional. En él se reconocen una serie de principios, como la interpretación a favor de la persona y la libertad, la prohibición de regular derechos fundamentales por medios distintos a la ley y la interpretación expansiva de los derechos.

No pueden quedarse fuera, sin embargo, las controversias y críticas. Las principales fueron la limitación que se hizo en segunda lectura de los derechos colectivos aprobados en la primera (art. 66), la introducción de la propiedad privada como posible limitante al uso colectivo de los recursos naturales (art. 67), la limitación de los derechos reproductivos de la mujer (art. 37), la exclusión de tipos alternativos de familia (parejas homosexuales y familias no nucleares -niños que viven con sus abuelos, tíos, etc.-) y la muy frecuente limitación de los derechos con un criterio tan vago como “buenas costumbres”.

En resumen, la reforma no trajo consigo una revolución en los derechos fundamentales. Los cambios fueron incrementales más que otra cosa. Ahora bien, es cierto también que esos cambios incrementales la convierten en una mejor herramienta para que la acción ciudadana le dé forma al ejercicio del poder.

Hacerlo es ya una responsabilidad común a los dominicanos.

 
< Anterior   Siguiente >

Paginas .TOP. NJ

Dominicanos Electos en USA

Desfile Dom de NJ 2010

24hrs. Musica SIN COMERCIALES

Formulario de acceso






¿Recuperar clave?
¿Quiere registrarse? Regístrese aquí